miércoles, 14 de junio de 2023

ROMÁN CÁRDENAS: MEMORIA MINISTERIO DE HACIENDA 1918

El doctor Román Cárdenas, quien mediante una consagración inteligente y patriótica, ha venido interpretando las ideas del Benemérito General Juan Vicente Gómez, Jefe de la Rehabilitación Nacional; ha creado la Renta Interna, unificado el Fisco y contrarrestando el riesgo de una crisis económica nacional, emergente de la guerra europea. El señor doctor Cárdenas, emprende ahora la modernización del ramo de Hacienda, culminación de sus labores oficiales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DEL MINISTRO DE HACIENDA

AL PRESENTAR LA MEMORIA EN 1918 

Ciudadano Presidente del Congreso:

Tengo por honra presentar al Congreso Nacional la Memoria del Ministerio de Hacienda en el año de 1917, contenida en este volumen que compendia la diaria labor administrativa del Despacho y expone las ideas y los propósitos con los cuales intenta mantener y mejorar la organización actual de la Hacienda Pública; y en volumen aparte la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la Cuenta de Gastos del Departamento de Hacienda y la Cuenta de Bienes Nacionales en el año económico de 1916 a 1917, con adicción de Estados Provisionales correspondientes al semestre de julio a diciembre de 1917, cuentas que van precedidas de una Exposición motivada donde se demuestran el proceso numérico y los resultados de la gestión administrativa.

Ambos documentos revelan que el Despacho, con ceñirse a los ideales de Rehabilitación Nacional creados, realizados y sostenidos por el General Juan Vicente Gómez y patrióticamente secundados por el Gobierno Provisional que preside el Doctor V. Márquez Bustillos ha podido realizar obra de positivos resultados, la cual habrá de complementarse y ampliarse si el Congreso dicta los nuevos estatutos fiscales que ella requiere para llegar al grado de perfectibilidad que señalan aquellos altos ideales.

Caracas, 19 de abril de 1918.

Román Cárdenas.

 INTRODUCCIÓN

Cuando a esfuerzos de una acción administrativa inspirada en los sanos principios rehabilitadores de trabajo, y de paz, fuentes de la independencia individualidad y del bienestar de los pueblos que aspiran a vivir en el seno de la civilización, la República se creyó libertada de la crisis económica con que la amagó la guerra europea, y escudada con la estricta organización de sus rentas y una prudente economía, esperaba confiadamente el porvenir, un suceso de origen externo vino en el año de 1917, a turbar aquella confianza y a amenazar con un brusco desequilibrio el orden fiscal: tal fue qel que ocasionó la repentina y considerable disminución de la Renta Aduanera, reduciéndola, en el semestre de julio a diciembre, la suma de B. 12.883.721,03, esto es, un 40% menos que los ingresos normales por este ramo.

Como se demuestra con los siguientes datos ni aun en los comienzos del conflicto europeo, en el semestre de julio a diciembre de 1914, se redujo la Renta en esta proporción:


Este descenso se debió a las medidas restrictivas que a causa de su participación en el conflicto europeo tomó, el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América respecto de su comercio internacional; medidas que no hubieran afectado tan inmediata e intensamente los ingresos de nuestro Tesoro, si la mayor proporción de nuestras importaciones del extranjero no correspondiere entonces a las mercancías provenientes de aquel país, que predominó en nuestro comercio exterior cuando se hicieron infrecuentes la comunicación y los cambios mercantiles de Venezuela con las grandes naciones comerciales de Europa. En efecto, nuestro comercio de importación con los Estados Unidos que era normalmente la tercera parte del comercio general, y en esta proporción oscilaba conforme a la brevedad de las comunicaciones, la calidad y precio de las mercancías y las contingencias de los negocios mercantiles, aumentó bruscamente al comenzar la guerra subiendo desde el 33 hasta el 53 por ciento y creciendo así durante el conflicto hasta llegar a ser en el semestre que precedió a las restricciones el 72 1/2% de la importación total.

Desde que en el mes de octubre se vio que el persistente descenso de la Renta Aduanera la reducía ya a menos del 50 por ciento, se ocupó el Gobierno en estudiar los medios más convenientes para mantener el equilibrio del Tesoro. Como la disminución del movimiento de las Aduanas dejaba inactivo gran parte del personal, se declararon vacantes varios cargos en las dotaciones de las Aduanas y Resguardos, y también en las Salinas de Zulia y Falcón, ordenándose a los Administradores de Aduanas que dictasen las providencias oportunas para que los servicios se hiciesen con el personal restante, de modo que por ningún motivo sufriesen perjuicio los intereses del Fisco y los del público. Esta medida producirá una disminución en los gastos de Bs. 210.000. También se declararon vacantes algunos cargos en los Ministerios de Fomento y de Relaciones Exteriores, siendo los de éste algunos Consulados que desde el principio de la guerra estaban completamente inactivos. Por este respecto la economía anual debe ser de Bs. 140.340.

Otra medida inmediata fue la revisión y reglamentación de los gastos variables de cada uno de los Departamentos del Ejecutivo. Las sumas que a ésto asigna la Ley de Presupuesto pueden dividirse en tres clases: las cantidades señaladas para el sueldo fijo de los empleados nacionales; las destinadas al pago de pensiones y asignaciones fijadas por la Ley; las presupuestas para el pago de los gastos que ocurren ocasionalmente por servicios y materiales necesarios a la Administración, pero en cantidad que varía constantemente, tanto por la ocasión y naturaleza del mismo servicio cuanto por la oportunidad, el propósito y el acierto con que la emplea el funcionario a cuyo criterio encomienda la ley la respectiva ordenación. La revisión de estos gastos variables demostró que, según el cómputo de las erogaciones efectuadas en el trimestre de julio a septiembre, todos los Departamentos se excedían de la cuota mensual que pudiera corresponderles conforme a la asignación anual del presupuesto, con excepción de los Departamentos de Relaciones Exteriores y de Hacienda, que venían gastando mensualmente menos de la dozava parte de su asignación anual. En la reglamentación que se hizo de estos gastos para que rigiera desde el mes de noviembre, no se llegó a reducirlos a la estricta suma fijada por el Presupuesto, pero sí se les disminuyó considerablemente hasta lograr una economía anual de Bs. 3.120.000 repartida mensualmente así:

                        Relaciones Interiores. ...................................... Bs. 14.100

                        Guerra y Marina ..................................................... 26.400

                        Fomento ................................................................. 21.300

                        Obras Públicas ..................................................... 195.400

                        Instrucción Pública ................................................... 2.800

                                                                                                 Bs. 260.000

Fue otro elemento reparador el producto de la Renta Interna administrada por el Despacho; la cual, conforme a lo expuesto en Memorias anteriores, debió organizarse y fomentarse como la más copiosa y segura fuente de ingresos para reparar el desequilibrio fiscal a que expone el predominio de la Renta Aduanera como recurso capital del Tesoro. En el semestre de julio a diciembre de 1917, la Renta Interna lejos de disminuir por la baja de las importaciones ofrece un aumento de B. 1.012.475,68 como se ve en esta demostración:

 

La comparación entre este año y el anterior da el siguiente resultado:


Confirma este aumento las previsiones del Despacho al encarecer y activar la organización legal y administrativa de la Renta Interna, porque con esta organización podrá tener siempre el Tesoro renta libres de contingencias extrañas y que además de su estabilidad ofrecen la ventaja de acrecentarse cuanto más se desarrollen las actividades nacionales.

Iniciado el plan de renovar el organismo fiscal con elementos capaces de dar vigoroso impulso a la hacienda pública, han venido realizándose estos propósitos en la forma y con los resultados expuestos en Memorias y Cuentas del Despacho.

En esta labor, que abarca desde las minuciosas instrucciones para guiar al empleado en el desempeño de su cargo hasta los fundamentos de una organización que hace de nuestro sistema de tributaciones regular y progresiva fuente de ingresos, hizo ardua la realización de la obra y fue siempre valla para su más amplio desenvolvimiento la compilación que bajo el nombre de Código de Hacienda reunió desde hace ya cuarenta y cinco años en un solo cuerpo leyes de diversa índole; porque si bien la primitiva colección del año de 1867 no abarcaba -aunque con el nombre genérico de Código de Hacienda- sino leyes relativas a la materia de Aduanas, ramo que para el criterio financiero de la época constituía propiamente el resorte principal de la hacienda pública, en cambio, la compilación de 1873 llevó a cuarenta el número de leyes compiladas, amalgamando con las anteriores otras nuevas o recientemente modificadas, que contenían disposiciones sustantivas o reglamentarias de otras materias, pero siempre bajo el predominio de la legislación aduanera y sin la coordinación que las convirtiera en conjunto armónico, eficaz para someter la actuación administrativa a un plan de organización y perfeccionamiento de la Hacienda Nacional.

Para afianzar la parte cumplida de la obra y llevar ésta a su máximo desarrollo, es urgente dictar nuevos estatutos fiscales que sancionen las reglas y los procedimientos que últimamente han contribuido a la sólida y moderna organización de la Hacienda Pública; den la pauta legal para comprender en el vasto plan de unidad y mejora todo nuestro sistema de tributaciones; expongan la noción justa y concisa de los deberes y derechos relacionados con el Fisco, y ofrezcan firme apoyo tanto para mantener y consolidar los beneficios adquiridos como para desenvolver siempre los elementos fiscales con la actividad, suficiencia y pulcritud que reclaman los verdaderos intereses públicos.

Este Despacho, aplicando los principios más avanzados en materia de finanzas y las indicaciones de propia y firme experiencia, se ha ocupado asiduamente en formular el plan de legislación con el cual convendría sustituir el Código de Hacienda, y de esta labor concluye que las materias que comprende hoy este Código deben ser tratadas en cuatro leyes distintas intituladas: LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA NACIONAL, LEY DE ADUANAS, LEY ORGÁNICA DE LA RENTA DE SALINAS Y LEY DE PAPEL SELLADO NACIONAL, cuyos lineamientos generales van a exponerse, a fin de indicar algunos puntos en que diferirían de la legislación vigente, pues son aquéllos que además de corresponder a las reformas introducidas prometen los medios legales más adecuados para perfeccionar la administración fiscal.

LA LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA NACIONAL determinará con más precisión el concepto atribuido en nuestra legislación a Hacienda Nacional, que no es la estructura material del Tesoro ni operaciones relativas a la adquisición y empleo de los dineros públicos, sino el entero patrimonio del Estado, el conjunto de bienes, derechos y acciones que la nación, adquirió, posee, y puede adquirir y poseer en virtud de su constitución política. Por consiguiente, esta LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA NACIONAL debe comprender tanto la definición y sustancia jurídicas de cuando se relaciona con este patrimonio y lo conserva, lo aumenta o lo menoscaba, como las reglas y procedimientos que más enderezadamente conducen a su estricta administración.

Toda la materia propia de la LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA NACIONAL puede comprenderse en diez títulos que se denominarían: Preliminar, Bienes Nacionales, Rentas Nacionales, Pasivo de la Hacienda Nacional, Administración de la Hacienda Nacional, Presupuesto Nacional, Contabilidad Fiscal, Tribunales de Hacienda, Disposiciones Penales, Procedimientos Fiscales.

En el título Preliminar se expondría el concepto legal de la Hacienda Pública, su personalidad jurídica, sus privilegios judiciales y administrativos, la función del Tesoro, la prescripción de todos los derechos a favor o en contra del Fisco.

Los preceptos que rijan los bienes nacionales se especificarán en el título que les corresponda. Además de los adquiridos en virtud de la constitución política y de la gestión administrativa, deben declararse bienes nacionales los bienes que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueño, disposición concordante con el artículo 520 del Código Civil. Se expondrán en este título el procedimiento, los efectos y las recompensas relativos a la denuncia de bienes nacionales ocultos; se indicarán las personas incapaces para participar de la remuneración por denuncia; se atribuirá la administración activa de los bienes al Ejecutivo, asignándola a los diversos Departamentos; se someterán al mismo régimen los bienes que son de los Estados y que administra la Nación; se modificarán favorablemente al Fisco los lapsos de nuestro derecho civil relacionados con la prescripción de bienes nacionales, y se declarará que los bienes nacionales están exentos de contribución o gravamen en los Estados. La prescripción respecto a los poseídos con justo título y buena fe debiera ser de 20 años, y en los casos de posesión ser título el término se extendería hasta 50 años; el acto de cualquiera autoridad interrumpiría en todo caso la prescripción.

Los títulos que se refieren al activo y al pasivo de la Nación consagrarán las reformas fiscales realizadas con éxito por el Despacho. Corresponderá al título dedicado a las Rentas Nacionales señalar las fuentes que las originan; extender los preceptos legales a toda renta, de modo que a todas rijan unos mismos principios de administración; incluir en el mismo régimen las rentas de los Estados administradas por la Nación; aplicar el precepto constitucional sobre las contribuciones, exigiendo que la ley determine expresamente la materia o el acto que se grava, la cuota, la forma y el tiempo en que ésta debe exigirse y la sanción penal por las infracciones; establecer los efectos de la declaración obligatoria del deudor o contribuyente en los casos indicados por la ley, principio que prevalece hoy en todos los regímenes fiscales porque es el procedimiento que, complementado por la verificación fiscal, ofrece más garantía para la integridad de las rentas; prohibir que en los contratos celebrados por los Estados y los Municipios se ofrezca en cualquier forma la exención de contribuciones nacionales, y, recíprocamente, garantizar que en los contratos celebrados por la Nación no se prometerán exenciones de impuestos locales; sancionar el principio de separación de las funciones de liquidación y recaudación durante el proceso legal de cada una de ellas, base capital de la reforma que en los últimos años transformó el sistema rutinario de administración de las rentas nacionales y las acrecentó en breve tiempo; prescribir, en fin, todas las reglas derivadas de los métodos que prácticamente han probado su eficacia para la buena administración de las rentas nacionales.

La constitución del pasivo de la Hacienda y su régimen legal formarán la doctrina del título tercero. Reunidas en un solo cuerpo, revisadas y reformadas las reglas propias para la administración de este pasivo, tendrá el Ejecutivo una norma fiel para dirigir los egresos del Tesoro con los medios legales que mejor resguarden la Hacienda Nacional. En las actuaciones provenientes del ejercicio del Presupuesto de Gastos se seguirá el mismo principio establecido para las rentas, de separar la liquidación del crédito y la ordenación del pago, de la ejecución de éste; en consecuencia, ha de preceder al pago la ordenación en la forma legal y han de ser distintos el funcionario ordenador y el pagador. Para las reclamaciones contra el Fisco se formalizará un procedimiento ajustado a la esencia de nuestro organismo constitucional: el reclamante presentara la solicitud y los documentos probatorios de su crédito al Ministro a cuyo Departamento corresponda el servicio en que se funda la acreencia; el Ministro sustanciará el expediente y lo pasará al Procurador General de la Nación; obtenido el informe del Procurador se dará cuenta en Consejo de Ministros; el Ejecutivo Federal resuelve si se admite o se rechaza la reclamación, y lo decidido se comunicara al interesado; si se admite el crédito a cargo del Tesoro, el Ejecutivo pedirá al Congreso que incorpore la suma debida en el Presupuesto de Gastos; si se le rechaza, no podrá el Ejecutivo considerar otra vez ninguna reclamación por el mismo respecto, y sólo quedará al reclamante el recurso judicial. Se dispondría también en este título que de la Renta que corresponde a los Estados de la Unión se deduzcan, además de los gastos de administración y situados, aquéllos que ocasionan las obligaciones contraídas por la Nación por causa de hechos o actos de las autoridades de los Estados. Disposición equitativa, puesto que si al deshacerse la Gran Colombia cargó la República con toda la parte de la Deuda que le correspondía, en conformidad con el artículo 211 de la Constitución de 1830, establecido radicalmente el sistema federal y la autonomía de los Estados, conforme a los artículos 12 y 13 de la Constitución de 1864, debió cargarse a los Estados no solo la parte proporcional de la Deuda Pública sino también las sumas que desde entonces ha venido pagando la Nación por reclamaciones que tienen su origen en actos o hechos de las autoridades locales, o en asuntos de minas, tierras baldías y salinas, cuyo producto líquido se reparte entre los Estados de la Unión.

Al título cuarto corresponderá lo relativo a la Administración de la Hacienda Nacional, materia que puede distribuirse en los siguientes capítulos: Suprema Dirección de la Hacienda Nacional, Tesorería Nacional, Contaduría General de Hacienda, Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Nacional, Administraciones de Rentas Nacionales, Resguardo Nacional y Disposiciones Generales sobre empleados de Hacienda. Irán en este título ordenadas, revisadas y reformadas todas aquellas disposiciones de la antigua ley, que probaron su eficacia durante los largos años en que ellas, a pesar de sus deficiencias, pudieron preservar y mantener apto para corresponder al impulso de sanos propósitos el organismo de nuestra Hacienda Nacional, y se incluirá además cuanto han sugerido el estudio y la práctica en la reciente organización de los ramos fiscales. Las nuevas disposiciones señalarían las funciones de los Ministros como administradores de la Hacienda Nacional y ordenadores de pagos, y las funciones especiales del Ministro de Hacienda; indicarían la estructura y actuación legales de la Tesorería Nacional y del Banco Auxiliar de la Tesorería, que debe estar sometido a la jurisdicción competente en lo relativo a la gestión que haga por cuenta del Tesoro; ensancharían las funciones de la Contaduría General, de acuerdo con la reorganización efectuada; establecerían las reglas primordiales para el servicio de inspección y fiscalización de la Hacienda Nacional, exponiendo las atribuciones de los Fiscales e Inspectores Generales de Hacienda, y la forma en que deben concurrir y coadyuvar los intereses privados al resguardo de los intereses del Fisco; darían las reglas convenientes para la administración de las rentas nacionales, reglas que faltan en la legislación vigente, de modo que con ellas pueda fácilmente incluirse en el perfeccionamiento de la administración fiscal cualquier ramo de las Rentas Nacionales; sustituirían la noción de resguardos especiales destinados a la vigilancia exclusiva de determinada renta, con la del Resguardo Nacional para la custodia de todos los bienes que constituyen la Hacienda Nacional y para auxiliar a los Administradores de Rentas en el ejercicio de sus funciones; finalmente, reformarían y extenderían las antiguas disposiciones generales sobre empleados de Hacienda, estableciendo reglas más adecuadas para ceñir al empleado al cumplimiento de sus deberes oficiales, hacer efectiva la caución y discernir la responsabilidad en el desempeño del cargo.

En el título respectivo se tratará del Presupuesto Nacional sobre la base de las disposiciones constitucionales que con esta materia se relacionan y de acuerdo con los principios fundamentales de unidad del Tesoro, apropiación de los créditos y comprobación de los gastos. La unidad del Tesoro es hoy principio universal e incontestable de legislación financiera: por él todos los ingresos nacionales se someten a una sola jurisdicción y reúnen en un solo fondo que provee a todos los servicios públicos; única forma que permite el consciente manejo y desarrollo de las rentas y su inversión conforme al designio de la ley y al orden de una recta administración. La aplicación de determinados ingresos a especiales servicios y gastos y la consiguiente autonomía de diversas cajas, coexistieron cuando la falta de unidad administrativa y de conocimiento financieros sugerían la creación de un recurso fiscal para la necesidad pública que reclama urgente atención, o el empleo de ciertos ingresos en algún ramo que se quería fomentar con rentas propias, o acaso fueron medidas de precaución para resguardar algunas rentas públicas, que debían respetarse en gracia de los fines a que se destinaban, pero repartiéndose siempre la administración directa de dichos ramos de productos y gastos entre personas o cuerpos las más de las veces extraños al organismo administrativo, como si se quisiera declarar imposible la unidad en la Administración Pública. Hoy, ni el adelanto de los tiempos actuales ni el régimen constitucional de los estados modernos consienten una divisibilidad del Tesoro que complicaría el mecanismo de la administración, entregaría los fondos nacionales al manejo de diversos funcionarios que carecerían de la iniciativa y de la responsabilidad del administrador legítimo de la Hacienda, dificultaría el desarrollo de las rentas y haría difícil el sostenimiento regular y la creación de servicios útiles al Estado. La apropiación de los créditos, que consiste en aplicar éstos exclusivamente al objeto a que fueron destinados, y en el tiempo y en la cantidad que fija la ley, es regla invariable en nuestro régimen financiero, porque ofrece la mejor garantía del acierto con que deben preverse y retribuirse los servicios públicos, para que cada uno se cumpla en el periodo y en la forma determinados y alcancen el fin de utilidad que al crearlos se propuso el legislador. La comprobación de los gastos es principio de orden, que resguarda tanto la responsabilidad del administrador de la Hacienda como los derechos de los acreedores del Tesoro. Entre las disposiciones correlativas de las que se han señalado como esenciales, contendrá este título la que ordene pedir nuevo reconocimiento y liquidación de los créditos liquidados en un año económico y que no fueron pagados durante éste ni en el lapso siguiente de seis meses, acordado para completar la ejecución de cada presupuesto anual; la que enumere las piezas justificativas que deben componer los expediente en que se fundan las órdenes de pago; la que estatuya que ningún servicio o gasto dará derecho contra el Tesoro si no ha sido autorizado legalmente por el respectivo Ministro; la que regle los embargos y cesiones de sumas debidas por el Estado, y las oposiciones al pago de dichas sumas; la que autorice para que se restablezcan en el crédito de donde provienen las cantidades devueltas al Tesoro por haber sido indebidamente pagadas, siempre que el reintegro se haga durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen, se hizo la ordenación.

El título de la Contabilidad Fiscal expondría la materia en seis capítulos que se denominarían: Disposiciones generales, Contabilidad de Bienes, Contabilidad de Rentas, Contabilidad de Gastos, Contabilidad del Tesoro y Centralización de la Contabilidad, los cuales contendrían todas las modificaciones e innovaciones introducidas en el ramo durante la organización fiscal, y que hicieron del complejo y rutinario mecanismo de nuestra contabilidad pública un conjunto armónico de reglas extraídas de principios científicos, claras, adaptables al sistema rentístico nacional, y útiles para inscribir en el acto de su formación el elemento valorable del proceso fiscal y exponerlo en forma comprensible a la observación pública.

En el título referente a los Tribunales de Hacienda se simplificaría el mecanismo actual de éstos, reduciendo dicho organismo a los Juzgados de Hacienda, un Tribunal Superior, y la Corte Federal y de Casación. Al efecto, se cambiará el Juzgado Superior de Hacienda, que es hoy unipersonal, en un tribunal colegiado de tres jueces al cual se atribuirá el conocimiento en primera instancia de los juicios de cuentas; se atribuirá a la Corte Federal y de Casación el conocimiento de los juicios de cuentas en segunda y última instancia, el de los juicios de comiso en tercera instancia y el de todas las apelaciones y recursos contra las decisiones del Tribunal Superior de Hacienda; se dispondrá que las quinarias para los Juzgados de Hacienda las presente bienalmente el Tribunal Superior de Hacienda, en vez de la Corte Federal y de Casación como rige hoy, y que las faltas absolutas o temporales de los jueces las llenen los suplentes, disposición ésta que evita los inconvenientes de la ley en vigor que ordena formar en cada caso nueva quinaria.

El título dedicado a las Disposiciones Penales clasificaría las penas con relación a las disposiciones de la ley penal que se infrinjan, y expondría las normas para todo lo relativo a la aplicación y graduación de las penas; la responsabilidad por infracción de la ley; la concurrencia de varias personas en una misma infracción; la reincidencia, y la extinción de la acción penal y de la pena.

El título final de esta Ley, dedicado a los Procedimientos Fiscales, sólo exigiría una labor de coordinación porque los principios están clara y prudentemente expuestos en nuestra legislación.

LA LEY DE ADUANAS debe ajustarse a las modificaciones progresistas introducidas en los demás ramos de la Hacienda, y establecer las reformas de mayor importancia que la práctica ha sugerido. El eje de esta Ley deberá establecerse en un justo medio entre las restricciones de la antigua ley, inútiles y perjudiciales cuando son excesivas, y las comunes aspiraciones a facilidades y franquicias, más perjudiciales todavía cuando degeneran en lenidad que relaja las leyes fiscales y hace instables los cálculos más previsores del comercio y de la administración. Las restricciones aduaneras no han sido exclusiva invención de nuestras leyes ni legado de épocas incultas; las hay y las ha habido en todos los países como medio indispensable para resguardar altos intereses, desde los del Fisco, que también son de la comunidad, hasta los de numerosos gremios que activan el bienestar general. Porque esas que parecen restricciones, el formulismo en los documentos, la exacta especificación arancelaria, los requisitos exigidos para la carga y la descarga, los preceptos referentes al peso, número y contenido de los bultos, las visitas de inspección a los buques, las minuciosas formalidades del reconocimiento y cuantas traen las ordenanzas aduaneras, son medidas indispensables en relación con el orden público, la sanidad, la protección del comercio y las industrias, y la defensa nacional.

Amoldada a este orden de ideas, la nueva Ley de Aduanas contendrá todo lo relativo a las tres modalidades con que se desenvuelve el régimen aduanero: el tráfico internacional e interior, la tramitación sobre la mercancía y la administración del ramo. Respecto al tráfico, se modificarán muchas de las disposiciones vigentes; se dejaría al Ejecutivo la facultad de señalar los puertos habilitados y determinar su jurisdicción; se sancionaría la creación de resguardos habilitados para la exportación decretada el 19 de julio de 1917; se permitiría que las mercancías exonerables para empresas que funcionen en puertos no habilitados pudieran ser descargadas directamente en dichos puertos; se establecerían las reglas esenciales para que nuestro comercio internacional de tránsito se ejerza en la forma y con los requisitos que más lo faciliten y extiendan, y que con más precisión concilien los respectivos intereses comerciales y los del Fisco Nacional; se establecería, conforme a reglamentos especiales, la importación y la exportación por las vías terrestres; se autorizaría a los resguardos foráneos para guiar de cabotaje mercancías extranjeras, dentro de la jurisdicción de la Aduana respectiva: se practicarían las visitas de sanidad a los buques -desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde- inmediatamente que fondeen, y si son admitidos a libre plática podrán atracar en el acto a los muelles; en los puertos de la República, con excepción de Maracaibo, Ciudad Bolívar y Cristóbal Colón, no se pasaría visita de fondeo a los vapores de escala fija; se sustituiría la obligación que tienen los capitanes de buques de entregar en el acto de la visita de entrada la patente de navegación, por una fianza de la agencia del buque para responder de las penas en que éste incurre; se reducirían las multas impuestas a los capitanes de buques por falta de formalidades en los documentos, y se sancionarían las demás innovaciones convenientes a los intereses que afecta el tráfico. En lo relativo a la tramitación sobre la mercancía, se establecería que la especificación se haga en los mismos términos de la Ley de Arancel, pudiendo hacerse cualquiera indicación suplementaria en la factura consular; se dispondría que las mercancías de diversas clases arancelarias contenidas en un solo bulto, se aforen en las respectivas clases con un recargo de 15%; se concedería, a solicitud de los consignatarios, la cancelación de derechos y penas por los bultos perdidos por incendio, echazón u otra causa fortuita; se admitiría que las mercancías de tránsito pudieran ser declaradas para el consumo, pagando un recargo de 10% sobre los derechos; se reduciría a B. 25 el mínimun de las multas por faltas de especificación arancelaria y otros respectos, y se dictarían otras disposiciones semejantes que atemperen el rigor de la ley actual e introduzcan mas facilidades para la importación de mercancías extranjeras. En materia de administración, se modificaría completamente la estructura legal de las Aduanas encomendando sólo al Administrador la dirección y las funciones administrativas, por las cuales tendría a su inmediato cargo todos los asuntos relacionados con el personal de la Aduana, funcionamiento de las oficinas, visitas a los buques, autorizaciones para zarpar, vigilancia de las liquidaciones y recaudaciones para que se efectúen en los plazos legales, elección de empleados subalternos, expedición de documentos de Aduana, relaciones con el Ministerio de Hacienda, policía de puerto, funciones de capitán de puerto. Al Interventor correspondería especialmente la función técnica del reconocimiento de mercancías, y en el ejercicio de ellas no cesará su responsabilidad hasta que no se efectúe la liquidación de los derechos; también tendrá la representación del Fisco y estará obligado a promover y proseguir todas las acciones judiciales y extrajudiciales relacionadas con la renta aduanera. Complementarían la materia de administración todas las disposiciones concernientes a personal, resguardos, comisos y los demás ramos que corresponden al servicio administrativo de las Aduanas.

La Ley Orgánica de la Renta de Salinas diferirá en todo de la que con el número XVIII forma hoy parte de la colección del Código de Hacienda, y que fue analizada en la Memoria del año anterior para demostrar cómo se oponían su espíritu y sus fórmulas reglamentarias a una recta administración del ramo. La nueva Ley Orgánica de la Renta de Salinas sancionará el régimen a que sometió el Ejecutivo Federal este ramo cuando asumió su administración directa; régimen que ha probado su eficiencia en una práctica de dos años, estableciendo una perfecta organización del ramo y afianzando el progresivo aumento de la Renta.

La Ley de Papel Sellado Nacional no tendrá la arcaica forma reglamentaria de la actual; de acuerdo con el objeto del timbre, que es el de utilizarlo como medio de recaudar diversos impuestos, se limitará a la enumeración de los casos, o actos que crean el impuesto y dan lugar a la aplicación del timbre, a las exenciones y franquicias en el uso del Papel Sellado, a las multas y penas que ocasionen las infracciones de la Ley, y a las demás disposiciones sustanciales de la materia. La organización de esa Renta se dejaría al Ejecutivo Federal, que habrá de dictarla asimilando la administración del ramo a las formas que rigen para los timbres fiscales y postales, especies fiscales semejantes al Papel Sellado, y adscribiendo el servicio de Papel Sellado a la Administración General de la Renta de Estampillas.

El Despacho considera también conveniente la reforma de las dos leyes relacionadas con nuestra circulación monetaria y fiduciaria: la Ley de Moneda y la Ley de Bancos, las cuales constituyen elementos de la mayor importancia en la administración de la Hacienda Nacional.

Para justificar la necesidad de la revisión de la primera de las leyes mencionadas, baste decir que la Ley de Moneda actualmente en vigor, promulga el 9 de julio de 1891, establece como unidad monetaria el bolívar de plata, lo cual no solamente es el enunciado de un error económico sino que está en completo desacuerdo con la disposición constitucional que establece de modo terminante el oro como patrón monetario. Con el falso concepto de la unidad monetaria se crea para la moneda de oro extranjera una situación anómala que se opone abiertamente a la ventajosa aplicación internacional del patrón de oro; situación que trae inconvenientes y dificultades, como ya ha tenido ocasión de experimentarlo el Ministerio de Hacienda. Además, la referida Ley no fue estudiada y redactada con la atención y cuidado que la materia reclama, sino que al contrario contiene disposiciones y enunciados a veces enteramente inútiles o superabundantes, o bien incompletos y faltos de precisión, y carece de prescripciones necesarias en varios puntos importantes. Por estas razones, el Ministerio de Hacienda se ha ocupado desde hace tiempo en estudiar los puntos esenciales que se relacionan con la legislación monetaria y está ya en capacidad de suministrar los elementos necesarios para formular un proyecto de esta Ley.

En cuanto a la Ley de Bancos, este Despacho ha notado su deficiencia cada vez que ha sido necesario consultarla en puntos de grande importancia relacionados con nuestra organización financiera.

Además, sus tendencias generales no está de acuerdo con el desarrollo económico y financiero que ha alcanzado el país.

Sancionadas las cuatro leyes que han de reemplazar al Código de Hacienda y cuyos lineamientos se han trazado en los párrafos anteriores con el objeto de ofrecer a la consideración del Congreso Nacional una selección de las notas que sobre esta materia podía formular el Despacho, como resultado de estudios, propósitos y hechos relatados en las últimas Memorias de Hacienda; promulgadas estas leyes en fecha oportuna para que puedan regir desde el principio del próximo año económico, requerirán una extensa reglamentación que ha de entrar en vigor simultáneamente con ellas. El Despacho está en capacidad de realizar esta obra, pues ha venido preparando al efecto estudio y proyectos que prevén la estructura de los nuevos estatutos fiscales.

(Memoria de Hacienda, 1919).